Resumen: Decretado el divorcio entre las cónyuges litigantes a la hora de reglar la custodia del hijo menor de edad, se modifica la sentencia del Juzgado que confiere la custodia a una de ellas, basado en el informe pericial. Este además de contradictorio en si mismo, no da explicación razonable de por qué no se puede fijar un régimen de custodia compartida, cuando sienta que ambas progenitoras cuentan con capacidades para el ejercicio de sus responsabilidades personales y parentales y con apoyos logísticos y afectivos para su ejercicio. Por ello resulta mas beneficioso para el menor aplicar el régimen general de custodia compartida por tiempos iguales al ser el sistema mas parecido que había antes de la ruptura familiar. En cuanto a los alimentos, dado que ambas progenitoras perciben ingresos en cantidades similares, cada una atendrá los gastos ordinarios de manutención del hijo durante los períodos que el mismo conviva con cada uno de ellas. En cuanto al uso de la vivienda familiar, dada esa paridad de ingresos y régimen fijado, no hay un interés mas necesitado de un sobre otro, fijándose un uso alternativo durante un año a contar desde la sentencia de instancia, para dar un tiempo prudencial para asumir las consecuencias de esa alternancia.
Resumen: La sentencia que se recurre. Estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro Enrique y parcialmente la demanda interpuesta por María Purificación. Acordando las siguientes medidas: 1. La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los litigantes hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica. 2. Corresponde a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida y se establece un régimen de custodia compartida que se desarrollará en defecto de otro acuerdo: Por semanas alternas, de lunes a lunes, siendo las entregas a la entrada del colegio o guardería el lunes, será recogido a la salida por el otro progenitor, en caso de que sea un día no lectivo, el intercambio será a las 18:00 horas.
Resumen: Declarado el divorcio, la madre discute el que no se prive al padre de la patria potestad, con suspensión de las visitas; y el padre la cuantía de los alimentos. La privación ha de adoptase en interés del menor, y los incumplimientos de no personarse en el procedimiento, derecho procesal que le asiste, no supone desatenderse totalmente de los menores; como tampoco que no acudir al punto de encuentro para comenzar con el régimen de visitas, lo que no se acredita y que debería hacerse valer en ejecución o, en su caso, como modificación de medidas; tampoco el que no haya abonado la pensión de alimentos, o la nula relación del padre con los menores en los últimos dos años, cuestión que debe ser objeto de normalización con el cumplimiento de las medidas, pero no se acredita que haya existido una completa y total desatención; por lo que, en definitiva, no se prueba un incumplimiento por el demandado de los deberes inherentes a la patria potestad de tal gravedad y reiteración que justifiquen acordar tan excepcional medida como es su privación; y por reproducción de los argumentos, tampoco procede suspender el régimen de visitas. Respecto de la cuantía de los alimentos, que estima excesiva, sus necesidades son las propias y normales de sus edades sin circunstancias especiales a valorar, sin que exista prueba sobre las posibilidades económicas de los progenitores, siendo cuantías que están dentro del denominado mínimo vital.
Resumen: Declarado el divorcio, se recurre que no se privara de la patria potestad al padre, al no localizársele. Cabe privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella; incumplimiento ha de ser grave y reiterado, y la medida debe beneficiar al hijo, lo que deberá ser tenido en cuenta. Existiendo desatención de los hijos y el padre en paradero desconocido, sin abonar la pensión de alimentos, y sin relación con ellos; se estima, como medida menos gravosa, la atribución en exclusiva su ejercicio a la madre; lo que se entiende justificado, pues salvaguarda el interés de los hijos, sin privar al padre de la patria potestad, sino que la misma será ejercida en exclusiva por la madre, dadas las dificultades que su ejercicio conlleva al desconocer la progenitora custodia el paradero del padre. Respecto al régimen de visitas, se ha de aplicar el principio de favor filii, adoptándose las medidas en relación al interés del menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus padres, sin que este derecho sea absoluto, sino que su ejercicio está supeditado a aquél principio, no tratándose de una medida rígida, sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta las circunstancias que en él y en los afectados concurran. Resulta procedente al encontrarse el padre en ignorado paradero y no tener relación con los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de su recuperación.
Resumen: Se recurre la atribución de la guarda y custodia de la hija menor por no haberse denegado la prueba psico-social, por ser las declaraciones de ambos progenitores contradictorias. Esa pretendida infracción procesal sobre el derecho a la prueba, se fundamenta en la necesidad de la prueba pericial propuesta e inadmitida, referida la psicosocial de la unidad familiar, que valore idoneidad de cada cónyuge para la guarda; y la denegación de prueba en la instancia no permite fundamentar con éxito la infracción del principio de tutela judicial efectiva, pues con independencia de la concurrencia o no de los requisitos legales, se afirma que tal denegación en la instancia, no genera indefensión alguna a la parte, pues la Ley de Ritos permite la reiteración en fase de apelación de esa prueba denegada, siempre que la misma se acomode a las previsiones legales. Se reitera en el recurso que custodia se ejerza de forma compartida, ya que no existen razones contrarias a ese interés de la menor, que puedan dificultar su normal y fluida relación con ambos progenitores; pues se trata de un régimen que se lleva desde hace más de un año sin que hayan existido incidencias, pues la información que proporciona la guardería del control diario de la menor, es totalmente normal para una niña de veinticuatro meses, y no se ha acreditado que la situación de custodia compartida la haya perjudicado, sino al contrario, se considera lo más beneficioso para la misma.
Resumen: Considera la Sala que no hay infracción de normas procesales por la solicitud en la vista del régimen de custodia compartida cuando en la demanda se había pedido la custodia monoparental. Confirma el criterio del juzgador de la instancia. Mantiene el régimen de custodia compartida, como medida general, no excepcional, y la atribución al padre del uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación. Estima también razonable y equitativa la distribución de los periodos vacacionales de los menores.
Resumen: Se rechazan los motivos referidos a defectos procesales: falta de motivación e incongruencia extrapetita. Respecto del fondo, se parte del principio general de prevalencia del interés del menor y se recogen las características del régimen de custodia compartida, manteniéndolo en la alzada y destacando que requiere una relación de mutuo respeto entre los progenitores que permita actuar en beneficio del menor, se aplica el criterio jurisprudencial que considera este régimen como una medida normal e incluso deseable. Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, se indica que, en el ámbito de derecho común, a diferencia de la regulación de la normativa autonómica, no hay una regulación expresa de la atribución de la vivienda familiar en caso de custodia compartida, y se señala que, no existiendo ya una única residencia familiar, sino dos, no se podrá hacer adscripción de esa vivienda, indefinida, al menor y al padre o madre que con el conviva; y, ponderando las circunstancias del caso, se acuerda limitar temporalmente -un año- la atribución del uso de la vivienda a favor de la madre y de los hijos menores (interés más necesitado de protección) para facilitarles la transición a una nueva residencia. En cuanto a la pensión de alimentos, se señala que la custodia compartida no exime de la obligación de su pago cuando hay desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, ratificando la cuantía fijada en la instancia.
Resumen: Se corrobora la decisión de ser innecesario el asentimiento de los padres demandados para la adopción del menor, sin que exista circunstancia ulterior probada que la desvirtúe. Aunque los padres no sufren trastornos de la afectividad y la personalidad, sí se prueba la presencia de entornos conflictivos y que la espiral de violencia se perpetúa sin solución de continuidad; y que por otra parte, hubo falta de estimulación adecuada respecto de ellos, por parte de la Administración encargada, en los años posteriores a la declaración de abandono. Lo cierto es que se ha de considerar temporal es el relativo a la declaración de desamparo, con suspensión de la patria potestad conforme viene establecido en la norma; y en ese momento, como se desprende del expediente administrativo, que goza de presunción iuris tantum de veracidad no desvirtuada, y así se ha confirmado en el juicio, los progenitores se hallaban incursos en causa legal de privación de la patria potestad, por incumplimiento grave de los más elementales deberes asistenciales, por lo cual no es necesario su asentimiento para la adopción suspendida hace cuatro años.
Resumen: Establecida la custodia compartida, es recurrida por la madre, que la pretende exclusiva. No se cuestiona la plena aptitud de ambos progenitores para asumir las funciones de custodia de sus hijo menores, contando ambos con apoyo familiar, siendo el establecimiento de este régimen la regla general, pues se fomenta la integración del menor con ambos padres, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor. Además, no se aprecia que exista entre los progenitores algún tipo de conflicto o desavenencia significativo, más allá de los antagonismos propios de toda ruptura de pareja o de la poca relación entre ambos. Respecto de los alimentos del hijo, concurre una cierta desproporción entre los ingresos de los progenitores que se encuentra proporcionalmente compensada con la previsión de que el padre contribuya con un ingreso mensual para atención de alimentos de los menores que excedan de los de vivienda y alimentación, pero que por su escasa entidad aconseja mantener un criterio de igualdad en la cobertura de los gastos escolares y extraescolares. Esa desproporción económica exige rechazar su petición de excluir la pensión compensatoria por un año reconocida a favor de su ex esposa, cuya ampliación temporal no procede a la vista de su edad, cualificación y actividad laboral.
Resumen: Declarado el divorcio, se pretende que se eleve la cuantía de la pensión de alimentos. Se valoran los ingresos medios mensuales del obligado y las necesidades de sus hijos menores, sin olvidar que también ha de satisfacer los gastos del hijo mayor de edad o los propios de vivienda y alimentos, por lo que esta ajustado a la proporcionalidad fijar una pensión algo superior para cada uno de los menores. En cuanto al uso del domicilio familiar, se fija hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y sin perjuicio de lo que se pueda acordar en dicho procedimiento sobre dicha vivienda, entendiéndose que no cabe hacer limitación a este derecho de uso, más aún cuando en el domicilio habitan hijos menores de edad; motivo que se estima pues no permite establecer ninguna limitación al uso de los menores mientras sigan siéndolo, pues el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos del menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. En la pensión compensatoria se cuestiona su cuantía y temporalidad. Respecto del desequilibrio, tiene en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación pasada y futura a la familia y, singularmente, la capacidad económica del obligado, para proceder a su elevación; si bien no puede fijarse vitalicio o indefinido pues, por la edad de la mujer y su estado de salud. No puede pretender obtenerla durante el resto de su vida.